Protección de patentes

Si bien la nueva Ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes establece en su disposición final novena, que la entrada en vigor de la misma se efectuará el 1 de abril de 2017, los requisitos de patentabilidad no se modifican sustancialmente con respecto a la norma anterior, por lo que hacemos de ellos una breve reseña informativa:

Invenciones patentables:

  • 1. Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
    Las invenciones a que se refiere el párrafo anterior podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
  • 2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.
  • 3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por «materia biológica» la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por «procedimiento microbiológico» cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.
  • 4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:
    a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
    b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
    c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
    d) Las formas de presentar informaciones.
  • 5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas considerada como tal.

Artículo 5. Excepciones a la patentabilidad.

No podrán ser objeto de patente:

  • 1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin que pueda considerarse como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.
    En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior:
    a) Los procedimientos de clonación de seres humanos.
    b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.
    c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
    d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
  • 2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
  • 3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

Solicítenos información sobre la patentabilidad de sus invenciones y le proporcionaremos sin compromiso la vía mas adecuada para su protección.

info@jpmarcas.es